Extinción de Condominio

Cuando un inmueble (vivienda, local, terreno…) pertenece a distintos propietarios y deciden adjudicarlo en su totalidad a uno sólo de ellos; dejan, por tanto, de estar en comunidad.

Esta asignación de la totalidad del bien a uno solo de sus propietarios, puede ser a título oneroso, es decir, a calidad de abonar a los otros su exceso, o a título gratuito, y se otorga por todos los copropietarios en escritura pública.

Muy frecuente en los siguientes casos:

  • De ruptura matrimonial o separación de los convivientes, respecto de los bienes que les pertenecían con carácter privativo, por estar casados en régimen de separación de bienes o por haberlos adquirido en estado de solteros, en especial la vivienda que constituye su domicilio conyugal.
  • Comunidades hereditarias, cuando los herederos llegan al acuerdo que no lograron con ocasión de la partición sobre la adjudicación de bienes por entero a uno solo de ellos.

El de libre elección de los otorgantes, sin que exista competencia territorial por razón del lugar de situación del inmueble.

Cuando concurre la regla de la triple identidad:

 

1. De partícipes.

2. De cuotas.

3. De régimen jurídico.

En su consulta V2889-21, de 17/11/2021, a la triple identidad reseñada añade un cuarto requisito: solo puede haber una única comunidad en función del origen o destino.

Hay que tener especialmente en cuenta la Circular 3/2021, del Departamento de Gestión Tributaria, sobre extinción de Condominio no empresarial y excesos de adjudicación en la extinción de condominio.

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