Sin Testamento

Declaración de herederos abintestato (sin testamento)

Fallecida una persona sin testamento, ¿quiénes son sus herederos? ¿Heredará el Estado?.

Para suplir su falta, existe el Acta de Declaración de Herederos abintestato, es decir, el documento público otorgado ante notario para determinar de conformidad con la legislación civil aplicable a cada caso, -que en Comunidad Valenciana es la legislación de Derecho Común-, quiénes son los herederos y en qué proporción, de una persona fallecida sin testamento.

No, existe competencia territorial, es decir, la elección de notario corresponde al solicitante entre alguno de los que enumera la ley, sin aplicación preferente de ninguno de los criterios que a continuación se citan respecto a otro:

 

  • El del lugar donde el fallecido tuvo su última residencia habitual.
  • El del lugar donde el fallecido tuviera la mayor parte de su patrimonio.
  • El del lugar donde hubiera fallecido.
  • El de un distrito notarial colindante al de cualquiera de los anteriores.

 

Y en defecto de todos ellos, el del lugar del domicilio del requirente. Este criterio solo será aplicable cuando ningún de los anteriormente señalados remita a la competencia de un notario español.

Cualquier persona con interés legítimo, esto es:

 

1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida.

 

2. Siempre que sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales.

 

Hoy, por tanto, únicamente la sucesión legítima a favor de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, está excluida de la tramitación notarial.

 

¿Han de firmar el acta todos los que tengan interés en la sucesión? No, por ejemplo, en el supuesto más frecuente, de padre/madre fallecida sin testamento, sobreviviéndole cónyuge e hijos, no será preciso que el acta sea instada por todos ellos, bastará que sólo uno firme el requerimiento y sin perjuicio de que la declaración final de herederos abintestato aproveche a todos ellos.

 

ADEMÁS DEL FALLECIMIENTO SIN TENER HECHO TESTAMENTO, ¿HAY OTROS SUPUESTOS EN QUE PROCEDA LA APERTURA DE LA SUCESIÓN INTESTADA Y POR TANTO SE DEBA INSTAR LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO?


, en los casos siguientes:

 

Cuando pese a tener testamento, este sea declarado nulo por sentencia judicial.


Cuando el testamento no contiene institución de herederos en todo o parte de sus bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. Por ejemplo, si la intención del testador al hacer su testamento era repartir todos sus bienes mediante legados, pero por circunstancias diversas, tales como olvido, adquisición posterior al otorgamiento de testamento de otros bienes, hubieran quedado algunos sin asignar. En tal caso, la sucesión legítima sólo alcanza a estos bienes.


Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o cuando el heredero fallezca antes que el testador, o cuando el heredero repudie la herencia, sin que tenga sustituto y sin que haya derecho de acrecer a favor de otros herederos. Por ejemplo, el testamento otorgado por cónyuges sin hijos, que se instituyen herederos recíprocamente, pero no prevén sustituto del último que fallezca o el fallecimiento de ambos es simultáneo con ocasión de un accidente.


Cuando el heredero es incapaz de suceder, entendida ésta como concurrencia en el heredero de una causa que le hace indigno para suceder, circunstancia de tal gravedad, que la ley le quita el derecho a la herencia, pero nunca referido a personas con algún tipo de discapacidad (confusión que nos comentan con frecuencia en el despacho notarial).

Sí, el notario español podría tramitar dichas actas en los supuestos siguientes:

1. SI EL FALLECIDO TENÍA SU RESIDENCIA HABITUAL EN ESPAÑA

En tal caso, el Notario español sería competente tuviera o no bienes en España, siendo aplicable a dicha sucesión la ley española correspondiente.

2. SI EL FALLECIDO TENÍA SU ÚLTIMA RESIDENCIA EN UN ESTADO NO MIEMBRO DE LA UNIÓN EUROPEA

si hubiese residido en España previamente sin que hayan pasado más de 5 años desde que cambió su residencia, siempre que no haya dejado bienes en otro País miembro del que fuese nacional y con bienes en España.

NO SERÁ COMPETENTE EN CAMBIO

1. Si el fallecido tenía su residencia habitual en otro Estado Miembro, aunque tenga bienes en España. La competencia será de la autoridad de dicho Estado Miembro, tenga o no bienes en el mismo.

2. Si el fallecido tenía su residencia en un Estado NO Miembro y sin bienes en España.

1º PRUEBA DOCUMENTAL

  • DNI en vigor de la persona que solicita el acta.
  • Certificado de defunción del causante que acredite su fallecimiento.
  • Certificado de últimas voluntad es que acredite:
  1. la inexistencia de un testamento, cuya obtención podrá ser tramitada en notaría transcurridos 15 días desde el fallecimiento de causante;
  2. el último testamento otorgado, en caso de que su contenido no resultara aplicable.
  • Testimonio de la Sentencia que declare la nulidad del testamento, en su caso.
  • Copia autorizada del testamento que no contenía institución de heredero en todos sus bienes, o cláusula ordenando sustitución vulgar o derecho de acrecer, en su caso.
  • Certificado literal de nacimiento del causante.
  • Certificado literal de matrimonio del difunto si estaba casado.
  • DNI o Certificado de empadronamiento del causante expedido por Ayuntamiento correspondiente, para acreditar el último domicilio del causante y con ello la competencia del notario autorizante del acta.
  • Certificados literales de nacimiento de los hijos que acredite la relación paterno-filial.
  • Libro de familia.
  • Cualquier otro Certificado expedido por el Registro Civil, que permita deducir el parentesco de los colaterales.
  • Testimonio de la Sentencia de divorcio del fallecido, al objeto de acreditar que no existe cónyuge con derecho a la herencia.


2º PRUEBA TESTIFICAL


El requirente deberá firmar el acta junto a dos testigos, mayores de edad, por él propuestos, que comparecerán provistos de su DNI en vigor, que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les consta los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, pero sólo si no tienen interés directo en la sucesión.

 

Transcurridos 20 días hábiles desde la firma del requerimiento para el acta de declaración de herederos abintestato, el notario, sin concurrencia del requirente y/o testigos, otorgará el acta definitiva.

 

No obstante, si el notario presume la posible existencia de herederos no determinados o conocidos, deberá practicar pruebas dirigidas a acreditar la identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil de cualquier interesado y, en su caso, la ley extranjera aplicable.

 

Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible.

 

Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación. También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.

Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.

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Sabemos que a nadie le gusta pensar que algún día no seguirá aquí, pero por experiencia también sabemos que obviarlo sólo genera problemas y costes futuros. Nuevamente, cada cliente y cada situación personal y económica, es única, hijos menores, de diversas parejas, con discapacidad, … exige que cada testamento y planificación sucesoria sea un «traje a medida».

ACEPTACIÓN DE HERENCIA

Fallecida una persona, los llamados a su herencia pueden  aceptarla de forma expresa ante Notario, adquiriendo así la condición de herederos, pero no bienes concretos, para ello es necesario la partición de la herencia.

RENUNCIA DE HERENCIA

Fallecida una persona, si los llamados a su herencia deciden que no les conviene, pueden rechazarla y han de hacerlo mediante escritura “de renuncia” ante notario.

REQUERIMIENTO HEREDERO

¿Qué hacer si un heredero no quiere firmar la herencia?

CONTADOR PARTIDOR DATIVO

Si fallecida una persona sus herederos no se ponen de acuerdo en la partición de su herencia (reparto de sus bienes y deudas), la mitad de los mismos puede solicitar ante Notario que se nombre a un perito que haga dicha partición y desbloquee la herencia.

PARTICIÓN DE HERENCIA

Fallecida una persona y aceptada su herencia por todos sus herederos y legatarios, acuden al notario para recibirla, es decir, para repartir sus bienes y liquidar sus deudas mediante una escritura de partición de herencia.

AUTOPOSESIÓN DE LEGADO

Fallecida una persona, el favorecido en el testamento con un bien en concreto, el legatario, y siempre que se den determinadas circunstancias, puede por sí solo y sin intervención del heredero ponerlo a su nombre mediante escritura ante Notario.

DONACIONES

Cuando se desea anticipar o planificar una sucesión, aunque no es la única finalidad, se efectúa donación de los bienes inmuebles a sus parientes o personas físicas o jurídicas que designen, y sólo es posible mediante escritura otorgada ante notario.

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