Donaciones

Son innumerables las ocasiones en que los padres nos plantean en los despachos notariales su deseo de anticipar o planificar su sucesión efectuando donación de sus bienes a sus hijos, con motivaciones diferentes, tantas como situaciones personales y familiares, entre otras, anticiparse a posibles reformas tributarias que hagan más gravosa la adquisición por herencia, evitar disputas futuras entre los hijos sobre el reparto de bienes…

La escritura de Donación, necesita de dos partes, el donante, es decir, el que dispone gratuitamente de una cosa y el donatario, el que la acepta; sin aceptación no hay donación y sin escritura pública no es válida la donación de bienes inmuebles (pisos, locales, plazas de garaje, etc), sí en cambio de bienes muebles (vehículos, joyas…) y dinero.

¿Es la donación un acto neutro fiscalmente?

No, ese “regalo” tiene importantes consecuencias fiscales, podría convertirse en un regalo envenenado; pero una vez aceptado en escritura pública no será posible su anulación, es decir, el retorno del bien al propietario inicial (excepto en las donaciones con pacto de reversión), constituirá una segunda transmisión sujeta al impuesto respectivo.  

Por eso es tan importante conocer de antemano, entre otras, sus consecuencias fiscales.

Tres:

 

1º AL DONATARIO, QUIEN RECIBE, LE AFECTAN DOS

 

– El Impuesto de Donaciones, -sin duda el efecto fiscal más conocido- y dependiendo de la Comunidad Autónoma donde esté situado el inmueble donado o donde tenga su residencia habitual el donatario si lo recibido es dinero y bienes muebles, las reducciones por parentesco y otras posibles bonificaciones serán mayores o menores, aquí en Comunidad Valenciana, esos tan repetidos 100.000 euros en las donaciones entre padres e hijos, pero no entre cónyuges, ni de abuelos a nietos, salvo que el hijo hubiere fallecido;

 

– El Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la Plusvalía Municipal), tratándose de bienes inmuebles urbanos.

 

No afecta por tanto a las donaciones de bienes inmuebles rústicos ni a las de dinero o bienes muebles.

 

2º AL DONANTE, UNO

 

En su declaración de Renta, de forma análoga a lo previsto en las ganancias patrimoniales obtenidas con la venta de los bienes, pero con dos importantes diferencias que puede hacer inasumible su pago:

 

* en una donación, la transmisión gratuita no le dotará de liquidez para hacer frente al pago de dicho impuesto;

 

* en la actualidad, la base imponible venderá determinada por su valor de referencia.

 

Esas consecuencias en renta quedarán excluidas en el caso de donaciones de dinero, de donaciones de inmuebles a pérdida y de donaciones de vivienda habitual por mayores de 65 años.

Sí, aunque habrá que estar especialmente atento a la legislación fiscal que nos resultará aplicable; pueden plantearse, entre otras, las siguientes posibilidades:

 

1. DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES RADICANTES EN ESPAÑA POR DONANTE NO RESIDENTE EN ESPAÑA


En tal caso, con independencia de que el donatario, es decir, quien recibe la donación, sea residente en España, residente en un Estado miembro de la Unión Europea o residente extracomunitario, y tras las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-127/12, Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 para los comunitarios y la Sentencia del Tribunal Supremo español número 242/2018, de 19 de febrero de 2018, para los terceros (los residentes fuera de la Unión Europea) les será aplicable la legislación fiscal de la Comunidad Autónoma del lugar de situación del bien, que en una Comunidad Autónoma como la Valenciana prevé bonificaciones, reducciones y donaciones muy superiores a la legislación estatal supletoria; la inaplicación de dichas bonificaciones a los no residentes supone un trato discriminatorio inadmisible.

 

Los afectados por dicho tratamiento desigual, que hubieran liquidado con arreglo a dicha legislación estatal en los cuatro años anteriores, podrán formular reclamación de devolución de ingresos indebidos.

 

Ese criterio fue confirmado por la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V0282-20 de 7 de febrero de 2020.

 

Y acogido plenamente tras la reforma de la DA 2ª de la LISD por la Ley Antifraude 11/2021 estableciendo su aplicación a todos los no residentes.

 

2. DONACIÓN POR NO RESIDENTE EN ESPAÑA A DONATARIO RESIDENTE EN ESPAÑA DE BIEN INMUEBLE SITUADO EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN


Y por tanto, fuera de España: el donatario tendrá derecho a que se le aplique la legislación tributaria de la Comunidad Autónoma donde él tenga su residencia.

 

3. DONACIÓN DE DINERO DE NO RESIDENTE EN ESPAÑA A RESIDENTE EN TERRITORIO ESPAÑOL


Será de aplicación la legislación tributaria de la Comunidad Autónoma de la residencia habitual del donatario.

 

4. DONACIÓN DE OTROS BIENES MUEBLES Y/O DINERO DE NO RESIDENTE EN ESPAÑA A RESIDENTE DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN (Y POR TANTO, NO RESIDENTE EN ESPAÑA), ASÍ COMO A RESIDENTES EXTRACOMUNITARIOS


El donatario tendrá derecho a la aplicación de la legislación fiscal de la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados dichos bienes y/o dinero un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores.

 

5. DONACIÓN DE NO RESIDENTE EN ESPAÑA A DONATARIO NO RESIDENTE EN ESPAÑA


De dinero procedente de cuenta con fecha de aperturación en España inferior a los cinco años: será de aplicación la legislación estatal supletoria.

Aquellas que pese a tener naturaleza jurídica de donación, únicamente producirán efectos a la muerte del donante, siendo esencialmente revocables hasta dicho momento, y pese a su escasa utilización, pueden resultar especialmente útiles en algunas situaciones, a lo que se suma que su consideración por la normativa reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como título sucesorio, supone siempre la aplicación de la normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte. Al tiempo de su otorgamiento por escritura ante Notario, no estará sujeta ni a Plusvalía Municipal ni al Impuesto de Donaciones, el devengo sólo se produce al tiempo del fallecimiento del donante y entonces le serán íntegramente aplicables las reducciones, deducciones y bonificaciones de la legislación fiscal por impuesto de Sucesiones correspondiente a la Comunidad Autónoma de residencia del causante; así lo reconoce la Consulta de la Dirección General  de Tributos V0655-21, de 22 de marzo de 2021.

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