Autoposesión de Legado

Escritura por la que el legatario, sin la concurrencia del heredero o herederos, se adjudica por sí solo el inmueble o inmuebles (viviendas, terrenos, locales…) que el testador le hubiese dejado, porque aun cuando la propiedad del bien la adquirió el día del fallecimiento de su causante,  no puede ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos.

¿Cuándo puede el legatario otorgar la escritura de autoposesión sin concurrencia del heredero?

Cuando se den las siguientes circunstancias:

1. Que se trate de legados de bienes inmuebles determinados.

2.  Que no existan herederos forzosos y el causante hubiera previsto expresamente en el testamento que el legatario podía posesionarse de la cosa legada sin la entrega del heredero.

3.  Que toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega.

No obstante, lo anterior, existe un supuesto en que pese a no haber dispensado el testador de la entrega del legado por el heredero al legatario, podrá éste por sí solo otorgar la escritura de autoposesión del legado, si se hallaba en posesión del bien legado al tiempo del fallecimiento del causante y así lo demuestra mediante Acta de Notoriedad que se tramitará ante Notario.

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María Cristina Clemente Buendía

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