Requerimiento al Heredero

Requerimiento heredero del artículo 1005 del código civil

Y si un nombrado heredero en el testamento o como resultado del Acta de declaración de herederos “no mueve ficha”, ¿existe algún procedimiento legal que permita a los otros interesados en esa herencia saber si acepta o renuncia? Sí, el requerimiento al heredero del artículo 1.005 del Código Civil.

Es un expediente a través del cual, fallecida una persona, cualquier interesado puede preguntar, a través de notario, al heredero o herederos, si acepta o renuncia la herencia, dándole un plazo de 30 días naturales, transcurrido el cual, si nada manifestara se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente.

Este expediente tiene como finalidad desbloquear herencias pendientes de adjudicar, entre otras causas, por la inercia o pasividad de alguno o algunos de sus herederos.

Cualquier interesado, esto es:

 

  • Restantes coherederos.
  • Acreedores y deudores del fallecido causante.
  • Legatarios
  • Herederos sucesivos.
  • Legitimarios
  • Albaceas
  • Tratándose de un coheredero, legatario, albacea, herederos sucesivo o legitimario, mediante el testamento o Acta de declaración de Herederos que contenga su designación.
  • Tratándose de acreedor mediante el documento acreditativo de la existencia del crédito.
  • El heredero.
  • En caso de una herencia distribuida íntegramente en legados, el legatario.

El interesado que inicia el expediente, para lo cual, exhibirá al notario:

 

  • Certificado de defunción del causante.
  • Certificado de Últimas Voluntades.
  • Copia autorizada del testamento o Acta declaratoria de herederos, de los que resulte la condición de heredero del interpelado o destinatario del requerimiento.

Mediante un acta notarial de requerimiento.

Sí, aunque lo más práctico al objeto de no incurrir en sobrecostes, es requerir a un notario del lugar donde haya de practicarse la notificación, pues de lo contrario el notario ante el que se inicia el acta debería requerir a otro compañero competente del lugar correspondiente.

  • Aceptar, pura o simplemente, o a beneficio de inventario, en el expresado plazo de 30 días ante el mismo Notario que le hizo el requerimiento o ante otro distinto.
  • Repudiar en el expresado plazo de 30 días ante el mismo Notario que le hizo el requerimiento o ante otro distinto.
  • No hacer nada, en cuyo caso, transcurridos los 30 días se le tendrá por aceptante puro y simple.
  • Reservarse el derecho a deliberar (siempre dentro del plazo de los 30 días), en cuyo caso, deberá proceder a la formación de inventario en otro plazo de 30 días a contar desde la expiración de los 30 días que se le hubiere indicado en el requerimiento.

Transcurrido este segundo plazo de 30 días sin haber recibido el Notario la comunicación por parte del requerido de que ha iniciado el inventario, se le tendrá por aceptada la herencia pura y simplemente.

Concluido el requerimiento y pese haber obtenido la aceptación o repudiación del heredero que se resistía al otorgamiento de la herencia, no será posible la adjudicación de los bienes de la misma a menos que todos comparezcan ante Notario para otorgar la escritura de partición o que los herederos y legatarios que representen más de la mitad del caudal de la herencia comparezcan ante notario para solicitar el nombramiento de contador partidor dativo que practique la partición.

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SIN TESTAMENTO

Fallecida una persona sin haber hecho testamento ¿quiénes son sus herederos? Los que resulten del acta otorgada ante notario, en la que se declarará qué parientes y en qué proporción son sus herederos con arreglo a la ley.

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Cuando se desea anticipar o planificar una sucesión, aunque no es la única finalidad, se efectúa donación de los bienes inmuebles a sus parientes o personas físicas o jurídicas que designen, y sólo es posible mediante escritura otorgada ante notario.

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