Discapacidad

Podrás establecer ante Notario el sistema de apoyos que consideres que más se ajusta a ti y tu historia

Si eres una persona con discapacidad y consideras que necesitas ayuda en la toma de tus decisiones así como en la realización de los actos que deriven de ellas, podrás establecer ante Notario el sistema de apoyos que consideres que más se ajusta a ti y tu historia, de hecho, el notario será tu primer apoyo.

Si eres una persona con discapacidad o tienes un hijo con ella o le prestas apoyo y quieres aportarle bienes, para la satisfacción de sus gastos, que son muchos, y cubrir así sus necesidades, podrás constituir un patrimonio protegido mediante escritura ante notario.

Si actualmente no tienes situación de discapacidad pero prevés que el algún momento pueda producirse, podrás designar a otra persona que se ocupe en tal caso de tus asuntos mediante un poder que otorgarás ante Notario, con el alcance que tú decidas. 

Medidas de apoyo a la discapacidad

El conjunto de medidas que permiten a las personas con discapacidad o en previsión de poder resultar afectados por algún tipo de discapacidad sobrevenida, organizar anticipadamente su futuro personal y patrimonial.

España ratificó en 2008 la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad elaborada por Naciones Unidas en 2006, el primer Tratado que aborda la discapacidad no como una cuestión médica sino de derechos humanos, lo que ha supuesto una profunda transformación de mentalidad y ha exigido un profundo cambio de sistema, verificado en España por la Ley 8/2021.

Hoy TODOS SOMOS CAPACES, lo que supone que las personas con discapacidad han de ser consideradas, social y jurídicamente, sujetos titulares de derechos y no meros objetos de protección, toda persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad jurídica mientras viva, no siendo posible su limitación o negación; porque la persona con discapacidad, esto es, la que tiene una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, tiene derecho a tomar sus propias decisiones y a actuar por sí sola para llevarlas a cabo.

Siendo la capacidad jurídica inherente a la persona, no puede ni debe hablarse de personas incapaces o incapacitadas, sino de personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Consecuente con todo ello, han sido suprimidas la patria potestad prorrogada o rehabilitada y la tutela.

Los criterios que sigue la ley para establecer las medidas de apoyo son las siguientes:

  • Su finalidad: permitir que la persona con discapacidad lleve una vida en igualdad de condiciones que los demás, con pleno respeto a sus derechos fundamentales y dignidad.
  • Con absoluta prevalencia de su voluntad y preferencias.
  • Estableciendo medidas de salvaguardia que puedan controlar estos fines.
  • Medidas que en todo caso han de suponer la mínima intromisión en los actos y decisiones de la persona que precisa estos apoyos, lo que determina la aplicación preferente de los apoyos voluntarios, -donde el notario, se convierte en una pieza angular-, sobre disposiciones judiciales o legales, se aparta de la “judicialización” que hasta ahora caracterizaba el sistema, basado en la privación de derechos de la persona con discapacidad, ahora, por el contrario, se pretende apoyar y asistir a la persona en el ejercicio de su capacidad. Sólo cuando estos mecanismos voluntarios no existen o son insuficientes y en el propósito de conseguir el adecuado equilibrio entre la autonomía de la voluntad y la seguridad que merecen las personas con discapacidad, se puede recurrir a la vía judicial o a la protección del Ministerio Fiscal.

Apoyos voluntarios

Siempre mediante escritura otorgada ante Notario.

La propia persona que necesita apoyo, siempre que sea mayor de edad o menor emancipado, es decir, quien concurre ante el notario, es la persona con discapacidad.

 

En caso de menores no emancipados con discapacidad, sus padres, a quienes corresponde su patria potestad, sus tutores o el Ministerio Fiscal podrán en los dos años anteriores a su mayoría de edad, solicitar judicialmente el establecimiento de un sistema de apoyo.

En previsión de una futura discapacidad.

Tipos de apoyos voluntarios:

Supone la adopción o previsión por cualquier persona mayor de edad o menor emancipado de medidas de apoyo relativas a su propia persona o bienes, en previsión o concurrencia de circunstancia de discapacidad.

Por escritura ante Notario, quien la comunicará de oficio al Registro Civil.

  • Su objeto no está predeterminado, no tiene más límite que su adecuación a las circunstancias del otorgante y conforme a su voluntad, deseos y preferencias.
  • Puede establecer el régimen de actuación, alcance de las facultades a la persona o personas que hayan de prestar el apoyo, o la forma de ejercicio del mismo.
  • Puede prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo.

Sí, el Consejo General del Notariado, ha considerado que estas medidas nunca son vinculantes para el disponente, quien, por tanto, puede modificarlas, revocarlas o prescindir de ellas.

Cuando designamos a otra persona (apoderado) para que haga cosas en nuestro nombre.

 

Será un traje a medida, no existen modelos estandarizados, tendrá libertad para designar a la persona, así como determinar la amplitud de su actuación, siempre adecuada a sus circunstancias y conforme a su voluntad, deseos y preferencias. Se concibe como una medida de apoyo que se ejercerá teniendo en cuenta la opinión de la persona que lo otorga y no como un medio de sustitución.

Quienes, en virtud de una relación contractual presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.

Por escritura ante notario, quién la comunicará de oficio al Registro Civil.

 

El notario se convierte en el primer apoyo institucional de la persona con discapacidad, quien le proveerá de los soportes que precise para comprender y saber lo que quiere.

 

Todo ello sin perjuicio de que pueda utilizar además otros apoyos, tales como padres, hermanos … quienes mejor conozcan y pueden comunicarse con el otorgante.

Dos

Es decir, es usado por el apoderado mientras el poderdante tiene capacidad, pero además incluye previsión expresa de que el apoderado pueda seguir actuando, aunque en un futuro el poderdante pueda desarrollar alguna discapacidad.

El apoderado sólo podrá usarlo cuando acredite que el poderdante se halla en situación de discapacidad.

Por esta razón, el poder debe incluir además las siguientes previsiones:

 

  • Determinar cómo deberá acreditarse dicha necesidad de asistencia en el futuro. La nueva ley permite que se utilice un acta notarial, donde además del juicio del notario, incorporará un informe pericial.
  • Establecer salvaguardas.

 

El Consejo General del Notariado aconseja atribuirlas a terceras personas o incluso órganos colegiados designados por el poderdante; de modo que el apoderado precise de su consejo, su autorización para determinados actos o fiscalicen su actuación.

 

  • Predeterminación de formas específicas de extinción del poder.

Sí, es la primera causa de extinción de estos poderes.

Es la medida que adopta la persona respecto de sí misma en previsión de que concurran circunstancias que impidan o dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con lo demás. Porque todos somos posibles o futuras personas dependientes o vulnerables. Es decir, se trata de una medida voluntaria de apoyo, porque emana de la voluntad del otorgante, pero a diferencia de las tratadas anteriormente, está dirigida al juez para cuando éste tenga que completarlas o establecerlas, sólo al Juez corresponde el nombramiento de curador, de modo que las medidas dispuestas por el otorgante en la autocuratela serán obligatorias para el juez que constituya la medida judicial de apoyo, quien ha de respetar por encima de todo la voluntad y preferencias de la persona que las necesita. El Juez sólo podrá rechazarlas, mediante resolución motivada, si concurren circunstancias graves que la persona que las estableció desconocía o si se alteraran las causas que motivaron su adopción.

 

Sustituye a la antigua “autotutela”.

Siempre en documento público, entre ellos, la escritura ante Notario que se inscribirá en el Registro Civil.

  • El nombramiento de nuestro curador y posibles sustitutos.
  • Nunca podrá ser designado quien, en virtud de relación contractual con la persona que lo otorgue, le preste servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga.
  • Quien en modo alguno NO queremos que sea nuestro curador, es decir, la exclusión concreta de determinadas personas para desempeñar dicho cargo, sin ninguna limitación y con independencia de su parentesco.
  • La delegación en otra persona de la elección concreta de nuestro curador entre las personas designadas por nosotros, por ejemplo, “delegar en nuestro cónyuge la elección de curador entre nuestros hijos”.
  • Lo que no es posible delegar en otro es el establecimiento y diseño concreto de nuestras medidas de apoyo.
  • Establecer todo tipo de medidas sobre la curatela; nuevamente estamos ante un traje a medida y quien mejor que nosotros mismos para conocer nuestra voluntad, necesidades y preferencias.

No, todas las escrituras de “autotutela” otorgadas antes de la entrada en vigor de la nueva ley 8/2021, se entienden a partir de la misma referidas a la “autocuratela” y se regirán por la citada Ley.

  • DNI en original y en vigor.
  • Aportar los datos de identificación de los propuestos como curadores y/o sustitutos, así como los excluidos: nombre, apellidos y documento de identificación.

Patrimonio protegido de las personas con discapacidad

Conjunto de bienes, aportados con carácter gratuito (es decir, sin esperar nada a cambio), constituido con la finalidad exclusiva de satisfacer los gastos que generen las necesidades vitales de una persona con discapacidad severa, que son muchos.

Responde a la preocupación que angustia a muchos padres de proveer adecuadamente a las necesidades de su hijo discapacitado cuando ellos ya no estén, porque sin duda, uno de los elementos que más repercuten en el bienestar de las personas con discapacidad es la existencia de medios económicos a su disposición, suficientes para atender las específicas necesidades vitales de los mismos.

A título de ejemplo y sin ánimo exhaustivo, podrá estar constituido por:

 

• Dinero o depósitos en cuenta corriente.

• Fincas urbanas o rústicas.

• Títulos, acciones, emisiones de deuda pública, obligaciones, etc.

• Obras de arte, joyas…

• Seguros, rentas vitalicias o cualquier producto bancario que ofrezca una renta.

 

En este sentido, la Administración tributaria ha admitido la aportación de distintos seguros (Consultas n.º V0989-07 de 21/05/2007 y n.º V0991-07 de 25/05/2007). En todos ellos el tomador es alguien distinto a la persona con discapacidad (perdiendo sus derechos de rescate), siendo siempre ésta última la beneficiaria, salvo en el caso de su fallecimiento. El aportante (siempre que no sea el beneficiario) logra aplicarse el beneficio fiscal de la reducción en su impuesto personal, además de por la aportación del valor de rescate al patrimonio protegido, por las primas de dicho seguro que siga satisfaciendo una vez aportado el seguro.

Dos, sujetos a la misma normativa:

 

1. PATRIMONIOS DE GASTO O CONSUMO


Constituidos para afrontar los gastos ordinarios de las personas con discapacidad, costes directos tales como la atención de profesionales o el acondicionamiento de la vivienda o coche.

 

2. LOS PATRIMONIOS DE AHORRO


Constituidos como fondos productivos o destinados a gastarse en el futuro, tales como un local para alquilar o una vivienda que constituya su futuro domicilio.

1. Es un patrimonio de destino, pues su finalidad es el pago de las “necesidades vitales” de la persona con discapacidad.

 

La Ley no identifica cuáles son esas necesidades, y teniendo en cuenta que se trata de personas con distintos tipos de discapacidad (física, psíquica o sensorial), implicará necesidades y atenciones muy diversas. Parece que no deba limitarse a prestaciones de primera necesidad (a la comida, alojamiento, vestido, asistencia médica, educación e instrucción) sino también aquellas que hacen referencia a su integración, rehabilitación y tratamiento.

 

2. Es un patrimonio separado, pues, los bienes y derechos que forman ese patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular–beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico. Por tanto, la persona con discapacidad puede tener dos patrimonios: el protegido y el personal. Si bien, tal separación no es absoluta o total, de forma que sí es embargable y sí responde de las deudas contraídas por ambos patrimonios, es decir, los acreedores de la persona con discapacidad pueden dirigirse contra cualquiera de sus dos masas patrimoniales para hacer efectivos sus créditos

 

3. Es un patrimonio protegido, desde una doble perspectiva:

 

* pues la ley ha previsto un sistema de supervisión pública, por parte del fiscal y del juez, que permite controlar la gestión y administración del patrimonio;

 

* pues se estimula su creación con incentivos fiscales, o al menos, eso se pretendía.

Únicamente podrán ser beneficiarios:

 

1.- Las personas con una discapacidad psíquica igual o superior al 33 %.

2.- Las personas con una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%.

 

Circunstancia que deberá acreditarse al Notario ante quien se otorgue la correspondiente escritura.

Pueden constituirlo:

 

1. La propia persona discapacitada beneficiaria del patrimonio, siempre que tenga suficiente capacidad de obrar.

2. Los padres en favor de sus hijos discapacitados menores de edad.

3. El tutor en favor del beneficiario menor de edad.

4. El curador o curadores del beneficiario mayor de edad.

5. El defensor judicial del beneficiario.

6. El guardador de hecho del beneficiario.

7. La persona comisaria o titular de la fiducia sucesoria, cuando esté prevista en la legislación civil de algunas Comunidades Autónomas, entre las que no se encuentra la Valenciana.

8. Cualquier persona con interés legítimo puede solicitar a la persona con discapacidad, si tiene suficiente capacidad de obrar, o en otro caso, a sus padres o curadores, la constitución de un patrimonio protegido, siempre que ofrezca simultáneamente una aportación de bienes.

Pensemos por ejemplo en el progenitor que no convive con la persona mayor de edad con discapacidad, que desea la constitución de dicho patrimonio, pero la persona que presta el apoyo al discapacitado, el otro progenitor o un hermano, se niega injustificadamente a ello. En tal caso el solicitante podrá acudir al fiscal para que inste de la autoridad judicial su constitución si fuera conforme a la voluntad, deseos y preferencias del beneficiario.

Mediante escritura pública otorgada ante Notario. Sólo se constituye por resolución judicial en el supuesto antes citado de no aceptación por la persona que presta el apoyo al beneficiario.

Como mínimo, el siguiente:

 

a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

 

b) La determinación de las reglas de administración.

 

c) Quién lo administra.

 

A tal efecto, se admite una gran flexibilidad, de forma que podrá corresponder:

 

* A quien constituya el patrimonio, sea la propia persona con discapacidad, sean sus padres.

* A terceras personas o a instituciones sin ánimo de lucro especializadas en la gestión de este tipo de patrimonios.

 

d) Quién controla al administrador, esto es, la determinación de las reglas de fiscalización, cuando el administrador no sea el propio beneficiario.

 

En tal caso, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que, en la actualidad, la requiere el tutor respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen. No será necesaria subasta pública para la enajenación de bienes.

 

En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

 

e) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del patrimonio protegido.

 

Asimismo, la escritura podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario, así como las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses e influencia indebida.

 

El Notario comunicará al fiscal correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad la constitución del patrimonio. Al fiscal, corresponde su control futuro.

 

Además:

 

* si los bienes aportados son inmuebles, se hará constar en el Registro de la Propiedad que forman parte del patrimonio protegido.

 

* Si los bienes aportados son fondos de inversión, acciones o participaciones de sociedades mercantiles, el notario lo notificará a la gestora de los fondos o a la sociedad.

 

* Si el administrador del patrimonio protegido, no es el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición de representante legal de éste para todos los actos de administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia.

 

Esta representación legal deberá hacerse constar en el Registro. Civil.

Sí, mediante nueva escritura pública que el notario también comunicará al fiscal.

Tanto el constituyente originario, como terceras personas.

No, la administración de los nuevos bienes aportados se regirá por lo dispuesto en la escritura de constitución originaria del Patrimonio.

 

No obstante, lo anterior, y al objeto de evitar el otorgamiento de sucesivas escrituras, la Fundación AEQUITAS propone que en la escritura de constitución se adjunte un cuadro de sucesivas aportaciones periódicas (mensuales, trimestrales, etc.) para no tener que acudir al notario cada vez que se realicen, lo cual tiene especial sentido cuando las aportaciones sean dinerarias y pueda justificarse el medio de pago empleado, por ejemplo, por haberse realizado mediante transferencia bancaria. Sería especialmente útil cuando las sucesivas aportaciones tengan por objeto, por ejemplo, los pagos anuales de la hipoteca de la vivienda habitual de la persona con discapacidad o el pago de las primas de un seguro aportado. Ello, no obstante, sí habría que informar a la Administración tributaria a través del modelo 182 de las aportaciones recibidas por cuestión de control fiscal.

Documentación a aportar a la notaría para elaborar la escritura de constitución de patrimonio protegido:

  • DNI en vigor de los constituyentes.
  • DNI de los aceptantes, cuando no sea el propio beneficiario.
  • DNI vigor de la persona o personas que hayan de ser nombradas administradores del patrimonio protegido, ya que comparecerán aceptando su cargo.
  • Certificado que acredite la condición de discapacitado o persona dependiente (la llamada tarjeta acreditativa de la discapacidad).
  • Libro de Familia, cuando los constituyentes sean los padres del beneficiario.
  • Testimonio de la Sentencia de nombramiento de tutor o curador, cuando los constituyentes sean los tutores o curadores.
  • Documentos que acrediten la titularidad de los bienes y derechos que van a ser aportados al patrimonio protegido. 

Por 2 causas:

 

1. Que el beneficiario deje de tener la condición de persona con discapacidad en los porcentajes antes expresados.

 

2. Por muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario.

1. En el primer caso citado, los bienes que lo integran pasan al patrimonio normal/ordinario del beneficiario.

 

2. En el segundo, los bienes se integrarán en su herencia.

 

Eso, no obstante, si el aportante hubiera determinado en la escritura de constitución el destino que deba darse a los bienes en caso de extinción, su voluntad deberá ser cumplida. A título de ejemplo, cabría que en la escritura de constitución el aportante no beneficiario hubiera previsto su recuperación, o el reparto entre todos los hermanos, no a quienes sean sus herederos.

Dos razones fundamentales: su excesiva complejidad y rigidez.

 

Hay que distinguir las consecuencias fiscales para aportantes y para beneficiarios.

 

A) EN CUANTO A LOS APORTANTES:


A.1. EN EL IRPF SÓLO SE PERMITE REDUCIR LA BASE IMPONIBLE A DETERMINADOS APORTANTES Y CON CUANTÍAS MÁXIMAS, EN CONCRETO:


• No toda persona que realiza una aportación al patrimonio protegido puede practicarse la correspondiente reducción en la base imponible.

 

• Sólo si quienes realizan las aportaciones son familiares del beneficiario (padres, abuelos, hijos, nietos, hermanos, tíos y sobrinos o cónyuge de la persona con discapacidad) o son aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, tendrán derecho a reducir la base imponible en el IRPF hasta el límite máximo de 10.000 euros anuales. Además, el conjunto de aportaciones realizadas por los familiares, solo dan derecho a reducción hasta 24.250 euros anuales, por lo que, si se excede de este límite, el beneficio fiscal de cada aportante deberá minorarse de forma proporcional. No obstante, la parte de la aportación que no se puede utilizar para reducir la base imponible del IRPF en un ejercicio fiscal, se podrá utilizar en los cuatro ejercicios fiscales siguientes.

 

Por esa razón se recomienda hacer en varios años la aportación (de modo que cada año se aportare una parte indivisa del bien inmueble) y así en cada ejercicio fiscal deducirse en IRPF el máximo de 10.000 EUROS

 

* Quedan, por tanto, fuera del beneficio fiscal:

 

– el propio beneficiario/discapacitado;

– los terceros (no familiares) con interés legítimo a los que la ley sí permite constituir un patrimonio protegido o realizar aportaciones posteriores.

 

* Tampoco todas las aportaciones dan derecho a la reducción, ya que quedan excluidas las aportaciones de elementos afectos a actividades económicas que realicen contribuyentes del IRPF.

 

* La rigidez del sistema se confirma con la limitación impuesta en LIRPF, ya que para que los aportantes consoliden el beneficio fiscal, se prohíbe disponer de los bienes y derechos del patrimonio protegido durante los primeros cinco años desde la aportación (esto es, en el período impositivo en que se realiza la aportación y en los cuatro siguientes). La vulneración de dicha prohibición supondrá la pérdida de los beneficios fiscales para el aportante.

NO, la ley permite gastar el dinero aportado al patrimonio protegido (u otros bienes fungibles) en atender a las necesidades vitales (pagar el colegio, los gastos médicos o de rehabilitación, los cuidadores, etc.), es decir, no habrá que tener el dinero retenido durante 5 años ni sólo utilizar los intereses que habría podido generar durante ese período. Por tanto, dicha limitación solo alcanza a los bienes no fungibles.

 

A.2. LAS APORTACIONES DE BIENES INMUEBLES, VALORES Y DEMÁS BIENES MUEBLES NO TRIBUTAN PARA EL APORTANTE COMO GANANCIA PATRIMONIAL EN IRPF


A.3. LA APORTACIÓN DE UN INMUEBLE URBANO TAMBIÉN TRIBUTA EN EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (LA LLAMADA “PLUSVALÍA MUNICIPAL”)


B) CON RELACIÓN AL BENEFICIARIO:


B.1) LAS APORTACIONES QUE RECIBA TRIBUTAN COMO RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN IRPF, (AUNQUE NO LO SEAN) HASTA 10.000 EUROS ANUALES POR CADA APORTANTE Y 24.250 EUROS EN CONJUNTO.


Pero estos rendimientos del trabajo están exentos (y por tanto no tributan) hasta un importe anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

 

B.2) LA PARTE DE LA APORTACIÓN O APORTACIONES QUE EXCEDA DE LO QUE SE CONSIDERA RENDIMIENTO DE TRABAJO, TRIBUTA PARA EL BENEFICIARIO EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.


No obstante, debe tenerse en cuenta las reducciones que con carácter general se establecen por las comunidades autónomas en este impuesto, así como, las que, con carácter especial, establecen algunas de ellas en relación con las aportaciones al patrimonio protegido, por lo que normalmente lo que se paga por este impuesto no es muy relevante, siempre que se trate de aportaciones entre parientes en línea recta (ascendientes y descendientes) y sin que en Comunidad Valenciana alcance al cónyuge.

 

B.3) CUANDO EL BENEFICIARIO VENDE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO TRIBUTA EN IRPF POR LA GANANCIA OBTENIDA (ES DECIR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICIÓN Y EL DE VENTA)


Pero sin olvidar que el valor de adquisición del bien, no es el del momento en que se hizo la aportación, sino el valor por el que el aportante adquirió el bien que después aporta al patrimonio protegido y luego el beneficiario vende.

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Notaría Buendia Cristina

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