Aceptación de Herencia

Es el acto voluntario y libre por el cual una persona llamada a una herencia, ya sea por designación del causante en su testamento o como resultado del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato del fallecido sin testamento, manifiesta ante notario su voluntad de aceptarla.

Es decir, el testamento o la declaración de herederos abintestato sólo supone un llamamiento a la herencia, la condición propia de heredero únicamente se adquiere mediante la aceptación.

Características de la aceptación ante notario:

  1. Es un acto expreso.
  2. Es un acto individual, es decir, siendo varios los herederos, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla.
  3. La aceptación no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.
  4. Lo que sí será posible, es que si una misma persona recibe dos llamamientos, como heredero y legatario, pueda aceptar uno y repudiar el otro.
  5. Una vez formalizada la aceptación, es irrevocable, no cabe “el arrepentimiento” y no podrá ser impugnada sino cuando adoleciese de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. 

SÍ, LA RESERVA DEL DERECHO A DELIBERAR.

 

Es el derecho que se reserva el llamado a la herencia para reflexionar sobre la conveniencia de aceptar o renunciar la misma y supone la formación de inventario.

  1. Mediante escritura pública ante cualquier notario de España (o ante agente diplomático o consular de España si el llamado a la herencia se hallare en país extranjero).

  2. Esta declaración no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herenciacon citación de acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo, si les conviniere, y, una vez confeccionado el inventario, y con conocimiento de su activo y pasivo, decida si acepta pura y simplemente, o con beneficio de inventario o si renuncia la herencia.

  3. El plazo para solicitar el inventario es de treinta (30) días naturales cuando tuviere en su poder los bienes de la herencia, que se contarán desde que supiere su condición de heredero.

  4. Si no tiene en su poder la herencia o parte de ella, ni ha practicado gestión alguna como heredero, el plazo de los treinta días naturales se contará desde el siguiente a aquél en que expire el plazo que se le hubiere fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o gestionado como heredero.

  5. Desde un punto de vista práctico, es muy importante, de acuerdo con la Jurisprudencia del TS  (así la STS de 20 de enero de 1998, número de recurso 1106/1995, número de resolución 3/1998) que cuando el llamado a la herencia confeccione el inventario y solicite información de entidades financieras o de las distintas Administraciones Publicas sobre las posibles deudas o pasivo de su causante, reitere en su solicitud que lo hace en calidad de “llamado”, dejando clara su voluntad de no tener decidida la aceptación de la herencia y de su reserva del derecho a repudiarla, al objeto de evitar que se estimara como supuesto de aceptación tácita de herencia.

Mediante escritura ante Notario, elegido por el solicitante entre alguno de los que resulten competentes según los criterios siguientes:

 

  • El del lugar donde gestionaba el finado su patrimonio, o sea su domicilio/residencia.
  • El del lugar donde estaba la mayor parte de su patrimonio.
  • El de distrito colindante con cualquiera de ellos.

 

 Y en defecto de los anteriores:

 

  • El del lugar del fallecimiento del causante.
  • El del lugar del domicilio del requirente.

 

Existiendo varios llamados a la herencia, y en atención al derecho que corresponde a cada uno, de renunciar, aceptar pura y simplemente o con beneficio de inventario, nada impediría, que cada uno de ellos tramitará la formación de inventario ante el notario de su elección, distinto al seleccionado por los demás. No obstante, la duplicidad en la complejidad de su tramitación y el aumento de costes, lo hacen realmente desaconsejable.

¿Cuántos tipos hay de aceptación de herencia?

En ella el heredero acepta los bienes y las deudas de su causante. Su patrimonio personal, el que poseía antes de aceptar, se confunde con el patrimonio que reciba por herencia, de modo que si el causante tenía contraídas deudas y los bienes heredados no son suficientes para su íntegra satisfacción responderá con sus bienes propios de forma ilimitada.

 

No obstante, una vez aceptada, aunque hubiera manifestado que lo hace pura y simplemente, si estuviere dentro del plazo legal para aceptar a Beneficio de inventario puede hacer uso del mismo.

Mediante escritura pública ante cualquier Notario de España.

Cuando se tienen dudas sobre el número e importe de las deudas contraídas por el causante, entre otras, obligaciones asumidas por aquél como fiador o avalista, el heredero puede optar por esta modalidad de aceptación, que ejercitada en tiempo y forma, limitará su responsabilidad por las deudas y demás cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de la misma, conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto y no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

 

No obstante lo anterior, si la herencia es insolvente lo procedente no es tramitar el Beneficio de Inventario sino el concurso de acreedores. Para ello es necesario que la herencia no hubiera sido aceptada pura y simplemente (art 1,3º Ley Concursal).

 

“El deudor, en este caso, el heredero, deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, y lo sujeto a concurso será la masa patrimonial hereditaria, que no se confunde con la suya.

 

La instancia producirá los efectos de la aceptación a beneficio de inventario.

Mediante escritura ante Notario elegido por el solicitante entre alguno de los que resulten competentes según los criterios antes trascritos, comunes para la formación de inventario que sigue a la reserva del derecho a deliberar.

 

Esta declaración no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos antes expresados para la formación de inventario en la reserva del derecho a deliberar.

No, el heredero antes de hacer uso del beneficio de inventario tiene que haber aceptado la herencia, así lo entiende el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de junio de 2016.

 

La tramitación del beneficio de inventario impide la posibilidad posterior de renuncia de la herencia al estar ya aceptada y ser la aceptación irrevocable.

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

 

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

 

Finalmente, formado el inventario, se procederá a la satisfacción de los créditos de los acreedores y al pago de los legados, tras lo cual, el heredero quedará en pleno goce del remanente de la herencia (si lo hubiere). Por el contrario, si los bienes hereditarios no hubieren alcanzado para el pago de las deudas y legados, el administrador de la herencia dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, siendo responsable de los perjuicios que hubiere podido causar a la herencia por culpa o negligencia.

El designado heredero, y en tal caso, en función de su situación personal cabe distinguir:

 

  • El propio llamado, si tiene la libre disposición de sus bienes.
  • Si se trata de un menor de edad sujeto a patria potestad, comparecerán ante notario los padres, quienes no necesitan autorización judicial para aceptar la herencia, ya sea pura o simplemente o a beneficio de inventario.
  • Si se trata de un menor sujeto a tutela, comparecerá el tutor, que necesitará autorización judicial si la aceptación es pura y simple, es decir, sin beneficio de inventario.
  • Si se trata de un menor con guardador de hecho, comparecerá el guardador que necesitará autorización judicial si la aceptación es pura y simple, es decir, sin beneficio de inventario.

 

En todos los casos precedentes, deberá además concurrir un defensor judicial, si el tutor, el padre o la madre tuvieren un interés opuesto al de sus representados e hijos menores no emancipados, salvo que el conflicto existiere sólo con uno de los progenitores, en cuyo caso, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.

 

  • Si se trata de menores emancipados, sólo él comparecerá ante notario para aceptar a beneficio de inventario. Si desea aceptar pura y simplemente, deberán además comparecer los padres o curador, prestando su consentimiento.
  • Si se trata de personas con discapacidad, comparecerá ella, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas, medidas que pueden ser, a su vez, voluntarias o judiciales. En este último caso, comparecerá:

 

El guardador de hecho, que necesitará autorización judicial si la aceptación es pura y simple, es decir, sin beneficio de inventario.

 

El curador representativo, que necesitará autorización judicial si la aceptación es pura y simple, es decir, sin beneficio de inventario.

En todos los casos precedentes, tanto si se tratan de medidas de apoyo voluntarias o judiciales, deberá además concurrir un defensor judicial, si existiere conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle el apoyo.

  • DNI en vigor del heredero.
  • Certificado de defunción del causante.
  • Certificado de últimas voluntades.
  • Copia autorizada del último testamento otorgado.
  • Acta de declaración de herederos abintestato, cuando no exista testamento.
  • Documentos acreditativos de la identidad (DNI) y representación de las personas que comparezcan en nombre del heredero.

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