Cuando dividimos por pisos o locales un edificio, nace la comunidad de propietarios, aquella en la que cada uno de éstos será dueño en exclusiva de su piso o local y a la vez ostentará un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes, expresado mediante una cuota o coeficiente de participación.
Esa división horizontal podrá ser a lo alto, los clásicos edificios en altura, o a lo largo, las más recientes urbanizaciones de adosados, pareados o chalets, las llamadas divisiones horizontales tumbadas.
Únicamente quien acredite ser propietario del edificio o complejo; pueden ser uno o varios; particulares o promotores antes de iniciar la venta por pisos o locales.
De libre elección, no existe ninguna competencia territorial, es decir, con independencia del lugar de ubicación del edificio o de la residencia habitual de los otorgantes.
1º.- La descripción de cada uno de los pisos o locales susceptibles de propiedad separada, asignándoles un número correlativo. En concreto expresará:
-Su extensión.
– Sus lindes.
– La planta en la que se encuentran.
– Los anejos de los que disponga, tales como garajes o trasteros.
2º.- La determinación de los elementos comunes, si bien todo lo que no se configure como privativo tendrá la consideración de común.
3º.- La cuota de participación que corresponde a cada piso o local en la comunidad.
Para su fijación, además de la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, deberá tenerse en cuenta:
-Su emplazamiento interior o exterior.
-Su situación.
-El uso que previsiblemente vaya a realizar de los servicios o elementos comunes.
4º.- Los estatutos de la Propiedad Horizontal, esto es, las normas de régimen interno por las que se regularán las relaciones entre todos los propietarios, reglas de constitución y ejercicio del derecho en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones.
La escritura así otorgada es el título constitutivo de la Propiedad Horizontal.
Sí, siempre que el acuerdo se tome por unanimidad de todos los propietarios, sin perjuicio de ciertas excepciones previstas en la Ley que requieren otras mayorías.
Solo 1, según Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, confirmada por otras resoluciones de tribunales inferiores, pese a que la DGT no comparta dicho criterio.
Contrato otorgado mediante escritura ante notario, por el que una persona transmite a otra, a cambio de un precio, un bien inmueble, con múltiples especialidades por razón del objeto o de los sujetos intervinientes.
En la compraventa de viviendas radicantes en la Comunidad Valenciana debe prestarse especial atención al derecho de adquisición preferente que ostenta la Generalitat Valenciana en la venta de viviendas de protección pública así como en las procedentes de ejecuciones hipotecarias.
El contrato por el que un español o no nacional español, en ambos casos, no residentes en España, venden o compran un inmueble radicante en nuestro país mediante escritura otorgada ante notario.
Cuando un inmueble (vivienda, local, terreno…) pertenece a distintos propietarios y deciden adjudicarlo en su totalidad a uno sólo de ellos mediante escritura otorgada ante notario.
Cuando declaramos mediante escritura ante notario una edificación (casa, nave industrial, caseta de aperos…) o ampliación de la misma, ya construida o que estamos construyendo, sobre un terreno de nuestra propiedad.
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