Sin duda, el testamento es una de las escrituras «más populares», de las que todos hablan y parecen saber, en reuniones de amigos, familia, incluso tertulias televisivas cuando se convierten en el epicentro de herencias envenenadas, pero la verdad es que pocos hacen comentarios con cierto sentido jurídico.
Muchos hablan, pero pocos realmente saben y entre los que saben, sin duda, nos encontramos los notarios, nosotros somos los profesionales a quienes la ley encomienda el diseño de tu testamento, no de un testamento cualquiera, el tuyo, porque cada situación personal y patrimonial es diferente, porque no es lo mismo tener hijos, a quienes debes respetar su legítima, que no tenerlos; o estar soltero pero en unión de hecho, con o sin padres; o divorciado, con hijos y un ex cónyuge en el que en modo alguno confiarías la administración de sus bienes.
Porque el testamento permite múltiples configuraciones, tantas como personas, sirva a título de ejemplo, nombrar a tus herederos y prever sustitutos, que dependerá de si son mayores o menores de catorce años y/o adolezcan de alguna discapacidad por la que precisen medidas de apoyo, mejorar a unos hijos o nietos respecto de otros, desheredarlos, hacer la partición de tu herencia, nombrar tutor de tus hijos menores o con alguna discapacidad, con especial atención a las medidas de protección hacia éstos, reconocer deudas, variar beneficiarios de seguros de vida, facultar a tu cónyuge para administrar los bienes de la herencia, ordenar legados solidarios, nombrar un albacea y/o contador partidor, … y así un sinfín de combinaciones posibles.
Para todo eso, es imprescindible acudir al notario y otorgar testamento, porque de lo contrario, la ley, que desconoce tu personalísima situación, tu íntima y última voluntad, establece un marco legal, aséptico e impersonal; pero esa misma ley, te atribuye la facultad de elegir y decidir qué o cómo queremos planificar nuestro patrimonio cuando ya no estemos aquí.
14 años.
No, si fallece sin hacer testamento, serían dos extraños a efectos legales.
Por tanto, imprescindible otorgar testamento para ser llamado a su herencia. La amplitud de este llamamiento, dependerá de su voluntad y de las legítimas que correspondan a hijos o ascendientes.
Sí, idéntica a la reconocida a los casados en régimen de gananciales.
Sí, ya que pese a dos recientes Sentencias del Tribunal Supremo, no cabe estimar ineficaces las cláusulas ordenadas en favor del ex cónyuge, a menos que éste comparezca para asentir o haya sentencia que declare la ineficacia.
Sí, debe hacerse en testamento y será válida tanto si seguimos casados con dicho progenitor, no lo hallamos estado nunca o estemos divorciados o separados. Subsistirá hasta que el hijo alcance la mayoría de edad.
Haciendo testamento y nombrando tutor a esa persona que sabemos velará por sus intereses. Incluso, dependiendo de las características del patrimonio podría designarse un tutor para sus bienes y otro para su persona.
La desheredación sólo puede hacerse en testamento expresando alguna de las causas previstas por nuestro Código Civil, que son, además de las causas de indignidad para suceder, haber negado alimentos al padre y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. En recientes sentencias el Tribunal Supremo ha estimado que el maltrato psicológico, y como tal el menosprecio y abandono familiar de los hijos hacia sus padres es causa de desheredación.
Ello no obstante, el desheredado siempre puede impugnar dicha causa cuya certeza deberá ser probada por el nombrado heredero.
En cuanto hacer extensiva la desheredación por igual causa de maltrato psicológico a los nietos, merece prestar especial atención la edad de dichos nietos, pues siendo menores de edad, conservarían su derecho a la legítima.
Sí, los hermanos y sobrinos, no son herederos forzosos. Tiene absoluta libertad para dejar sus bienes a quien quiera, sea persona física o jurídica, una o varias.
Sí, por supuesto, lo que debe valorar es que si la condición para que dicha persona adquiera definitivamente la vivienda es seguir atendiéndole, su incumplimiento podría corregirse otorgando un nuevo testamento por el que revocase dicha disposición, pero si desgraciadamente ya no está en condiciones de acudir al notario, porque sus facultades por edad avanzada, enfermedad, … están mermadas, sería prudente designar en el testamento un albacea que apreciara el cumplimiento de dicha condición y evitar posibles abusos.
Desde el 17 de agosto de 2015, fecha de entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo, la ley aplicable será la española, la de su residencia habitual, con las consiguientes legítimas, que pueden no existan conforme a su ley personal. Si quieren conservar su ley nacional, deberá otorgar testamento en la que manifieste dicha opción.
Todas las veces que lo estime necesario, el testamento debe ser un reflejo de su voluntad y ésta necesariamente variará según lo hagan sus circunstancias personales
Fallecida una persona sin haber hecho testamento ¿quiénes son sus herederos? Los que resulten del acta otorgada ante notario, en la que se declarará qué parientes y en qué proporción son sus herederos con arreglo a la ley.
Fallecida una persona, los llamados a su herencia pueden aceptarla de forma expresa ante Notario, adquiriendo así la condición de herederos, pero no bienes concretos, para ello es necesario la partición de la herencia.
Fallecida una persona, si los llamados a su herencia deciden que no les conviene, pueden rechazarla y han de hacerlo mediante escritura “de renuncia” ante notario.
¿Qué hacer si un heredero no quiere firmar la herencia?
Si fallecida una persona sus herederos no se ponen de acuerdo en la partición de su herencia (reparto de sus bienes y deudas), la mitad de los mismos puede solicitar ante Notario que se nombre a un perito que haga dicha partición y desbloquee la herencia.
Fallecida una persona y aceptada su herencia por todos sus herederos y legatarios, acuden al notario para recibirla, es decir, para repartir sus bienes y liquidar sus deudas mediante una escritura de partición de herencia.
Fallecida una persona, el favorecido en el testamento con un bien en concreto, el legatario, y siempre que se den determinadas circunstancias, puede por sí solo y sin intervención del heredero ponerlo a su nombre mediante escritura ante Notario.
Cuando se desea anticipar o planificar una sucesión, aunque no es la única finalidad, se efectúa donación de los bienes inmuebles a sus parientes o personas físicas o jurídicas que designen, y sólo es posible mediante escritura otorgada ante notario.
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