Es la escritura otorgada por el contador partidor testamentario o por los herederos y/o legatarios de una persona fallecida bajo testamento o intestado, por la que se ponen de manifiesto todos sus bienes y deudas y se procede a su reparto entre los herederos y legatarios, adquiriendo cada uno de éstos la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.
1º) En documento privado;
2º) En escritura pública ante Notario.
* Si existe un solo heredero y no hay que practicar liquidación de sociedad de gananciales, y con independencia de los bienes que integren el caudal hereditario, es decir, aunque comprenda bienes inmuebles (terrenos, pisos, locales…) podrá ser otorgada por el heredero único:
1º) En documento privado;
2º) En escritura pública ante Notario.
Y en ambos casos, será inscribible en el Registro de la Propiedad.
* Si existe más de un heredero y comprende bienes inmuebles, podrá ser otorgada:
– en documento privado, pero no será inscribible en el Registro de la Propiedad, precisando el otorgamiento posterior de una escritura de elevación a público ante notario del cuaderno particional.
– en escritura ante Notario, único medio de inscripción de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
* Además del ya mencionado, es decir, no inscripción en el Registro de la Propiedad, si comprende bienes inmuebles.
* En atención a circunstancias diversas, tales como el tiempo transcurrido entre la elaboración del cuaderno particional y su posterior elevación a escritura pública, o a la existencia de discrepancias entre los herederos, son innumerables los supuestos en que la escritura de elevación a público posterior difiere del cuaderno particional previo y de esa circunstancia pueden resultar indeseables consecuencias tributarias si Hacienda estima que entre los herederos ha mediado negocio jurídico de permuta, exigiendo un hecho imponible adicional por Transmisiones Patrimoniales, tal y como resulta de la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V3113/20, de 19 de octubre.
Si se opta por cuaderno particional privado, pese a comprender bienes inmuebles, por ejemplo, por falta de acuerdo entre los herederos que sí desean cumplir con sus obligaciones fiscales, el documento privado deberá contener únicamente su aceptación y la determinación de la cuota ideal que corresponda a cada heredero, pero sin especificar o delimitar mediante adjudicaciones concretas de bienes su derecho hereditario.
Ante el Notario de elección de los herederos, sin ninguna limitación, ni por lugar de residencia y/o fallecimiento del causante, ni del domicilio de los herederos o situación de los bienes hereditarios.
Se habla de Sucesión transfronteriza en los siguientes supuestos:
1.- El causante es nacional extranjero pero residente en España.
2.- El causante es nacional español pero reside en el extranjero.
3.- El causante es nacional español y reside en España pero tiene bienes en el extranjero.
Y sí, conforme a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de julio de 2015 (y pese a la crítica general que merece) sería necesario aportar además del Certificado de Últimas Voluntades español, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última Voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado.
1.- El contador partidor designado por el causante en su testamento, sin que sea necesaria la concurrencia de los herederos, legitimarios o legatarios y sin perjuicio de que puedan impugnarla.
Sí será necesaria la concurrencia del cónyuge o de sus herederos para la liquidación de la sociedad de gananciales, que debe preceder a la partición de la herencia. No obstante, si ambos cónyuges hubieran designado en sus respectivos testamentos a una misma persona como contador, y fallecidos los dos, no será precisa la concurrencia de sus herederos para la liquidación de gananciales por el citado contador único.
2.- El contador partidor dativo.
3.- Todos los herederos y legitimarios.
Sabemos que a nadie le gusta pensar que algún día no seguirá aquí, pero por experiencia también sabemos que obviarlo sólo genera problemas y costes futuros. Nuevamente, cada cliente y cada situación personal y económica, es única, hijos menores, de diversas parejas, con discapacidad, … exige que cada testamento y planificación sucesoria sea un «traje a medida».
Fallecida una persona sin haber hecho testamento ¿quiénes son sus herederos? Los que resulten del acta otorgada ante notario, en la que se declarará qué parientes y en qué proporción son sus herederos con arreglo a la ley.
Fallecida una persona, los llamados a su herencia pueden aceptarla de forma expresa ante Notario, adquiriendo así la condición de herederos, pero no bienes concretos, para ello es necesario la partición de la herencia.
Fallecida una persona, si los llamados a su herencia deciden que no les conviene, pueden rechazarla y han de hacerlo mediante escritura “de renuncia” ante notario.
¿Qué hacer si un heredero no quiere firmar la herencia?
Si fallecida una persona sus herederos no se ponen de acuerdo en la partición de su herencia (reparto de sus bienes y deudas), la mitad de los mismos puede solicitar ante Notario que se nombre a un perito que haga dicha partición y desbloquee la herencia.
Fallecida una persona, el favorecido en el testamento con un bien en concreto, el legatario, y siempre que se den determinadas circunstancias, puede por sí solo y sin intervención del heredero ponerlo a su nombre mediante escritura ante Notario.
Cuando se desea anticipar o planificar una sucesión, aunque no es la única finalidad, se efectúa donación de los bienes inmuebles a sus parientes o personas físicas o jurídicas que designen, y sólo es posible mediante escritura otorgada ante notario.
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