Es el acto voluntario y libre por el cual una persona llamada a una herencia, ya sea por designación del causante en su testamento o como resultado del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato del fallecido sin testamento, manifiesta ante notario su voluntad de aceptarla.
Es decir, el testamento o la declaración de herederos abintestato sólo supone un llamamiento a la herencia, la condición propia de heredero únicamente se adquiere mediante la aceptación.
SÍ, LA RESERVA DEL DERECHO A DELIBERAR.
Es el derecho que se reserva el llamado a la herencia para reflexionar sobre la conveniencia de aceptar o renunciar la misma y supone la formación de inventario.
Mediante escritura ante Notario, elegido por el solicitante entre alguno de los que resulten competentes según los criterios siguientes:
Y en defecto de los anteriores:
Existiendo varios llamados a la herencia, y en atención al derecho que corresponde a cada uno, de renunciar, aceptar pura y simplemente o con beneficio de inventario, nada impediría, que cada uno de ellos tramitará la formación de inventario ante el notario de su elección, distinto al seleccionado por los demás. No obstante, la duplicidad en la complejidad de su tramitación y el aumento de costes, lo hacen realmente desaconsejable.
En ella el heredero acepta los bienes y las deudas de su causante. Su patrimonio personal, el que poseía antes de aceptar, se confunde con el patrimonio que reciba por herencia, de modo que si el causante tenía contraídas deudas y los bienes heredados no son suficientes para su íntegra satisfacción responderá con sus bienes propios de forma ilimitada.
No obstante, una vez aceptada, aunque hubiera manifestado que lo hace pura y simplemente, si estuviere dentro del plazo legal para aceptar a Beneficio de inventario puede hacer uso del mismo.
Mediante escritura pública ante cualquier Notario de España.
Cuando se tienen dudas sobre el número e importe de las deudas contraídas por el causante, entre otras, obligaciones asumidas por aquél como fiador o avalista, el heredero puede optar por esta modalidad de aceptación, que ejercitada en tiempo y forma, limitará su responsabilidad por las deudas y demás cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de la misma, conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto y no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
No obstante lo anterior, si la herencia es insolvente lo procedente no es tramitar el Beneficio de Inventario sino el concurso de acreedores. Para ello es necesario que la herencia no hubiera sido aceptada pura y simplemente (art 1,3º Ley Concursal).
“El deudor, en este caso, el heredero, deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, y lo sujeto a concurso será la masa patrimonial hereditaria, que no se confunde con la suya.
La instancia producirá los efectos de la aceptación a beneficio de inventario.
Mediante escritura ante Notario elegido por el solicitante entre alguno de los que resulten competentes según los criterios antes trascritos, comunes para la formación de inventario que sigue a la reserva del derecho a deliberar.
Esta declaración no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos antes expresados para la formación de inventario en la reserva del derecho a deliberar.
No, el heredero antes de hacer uso del beneficio de inventario tiene que haber aceptado la herencia, así lo entiende el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de junio de 2016.
La tramitación del beneficio de inventario impide la posibilidad posterior de renuncia de la herencia al estar ya aceptada y ser la aceptación irrevocable.
1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
Finalmente, formado el inventario, se procederá a la satisfacción de los créditos de los acreedores y al pago de los legados, tras lo cual, el heredero quedará en pleno goce del remanente de la herencia (si lo hubiere). Por el contrario, si los bienes hereditarios no hubieren alcanzado para el pago de las deudas y legados, el administrador de la herencia dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, siendo responsable de los perjuicios que hubiere podido causar a la herencia por culpa o negligencia.
El designado heredero, y en tal caso, en función de su situación personal cabe distinguir:
En todos los casos precedentes, deberá además concurrir un defensor judicial, si el tutor, el padre o la madre tuvieren un interés opuesto al de sus representados e hijos menores no emancipados, salvo que el conflicto existiere sólo con uno de los progenitores, en cuyo caso, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.
+ El guardador de hecho, que necesitará autorización judicial si la aceptación es pura y simple, es decir, sin beneficio de inventario.
+ El curador representativo, que necesitará autorización judicial si la aceptación es pura y simple, es decir, sin beneficio de inventario.
En todos los casos precedentes, tanto si se tratan de medidas de apoyo voluntarias o judiciales, deberá además concurrir un defensor judicial, si existiere conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle el apoyo.
Sabemos que a nadie le gusta pensar que algún día no seguirá aquí, pero por experiencia también sabemos que obviarlo sólo genera problemas y costes futuros. Nuevamente, cada cliente y cada situación personal y económica, es única, hijos menores, de diversas parejas, con discapacidad, … exige que cada testamento y planificación sucesoria sea un «traje a medida».
Fallecida una persona sin haber hecho testamento ¿quiénes son sus herederos? Los que resulten del acta otorgada ante notario, en la que se declarará qué parientes y en qué proporción son sus herederos con arreglo a la ley.
Fallecida una persona, si los llamados a su herencia deciden que no les conviene, pueden rechazarla y han de hacerlo mediante escritura “de renuncia” ante notario.
¿Qué hacer si un heredero no quiere firmar la herencia?
Si fallecida una persona sus herederos no se ponen de acuerdo en la partición de su herencia (reparto de sus bienes y deudas), la mitad de los mismos puede solicitar ante Notario que se nombre a un perito que haga dicha partición y desbloquee la herencia.
Fallecida una persona y aceptada su herencia por todos sus herederos y legatarios, acuden al notario para recibirla, es decir, para repartir sus bienes y liquidar sus deudas mediante una escritura de partición de herencia.
Fallecida una persona, el favorecido en el testamento con un bien en concreto, el legatario, y siempre que se den determinadas circunstancias, puede por sí solo y sin intervención del heredero ponerlo a su nombre mediante escritura ante Notario.
Cuando se desea anticipar o planificar una sucesión, aunque no es la única finalidad, se efectúa donación de los bienes inmuebles a sus parientes o personas físicas o jurídicas que designen, y sólo es posible mediante escritura otorgada ante notario.
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