Las capitulaciones matrimoniales son el acuerdo por el que los futuros esposos o los ya cónyuges estipulan, modifican o sustituyen el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.
Por tanto, la elección del régimen económico del matrimonio corresponde a los cónyuges o futuros cónyuges, y al servicio de dicha voluntad, el Notario; y sólo en defecto de dicho pacto, los efectos económicos de su matrimonio, con la enorme transcendencia que el mismo tiene, pues comprende el conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros se regirán por el régimen legal supletorio que determine la ley aplicable al mismo, y que en caso de resultar aplicable una ley Española, dependerá de cada Comunidad Autónoma.
En concreto, en la Comunidad Valenciana, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declaró la inconstitucionalidad de la ley de Régimen Económico Valenciano (sentencia 82/2016 de 28 de abril de 2016 – BOE 31 de mayo de 2016), esto es, para matrimonios contraídos a partir del 1 de junio de 2016, el régimen legal supletorio, vuelve a ser el de gananciales del Código Civil.
1. ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO, CON INDEPENDENCIA DE LA AUTORIDAD ANTE LA QUE VAYA A CELEBRARSE EL MISMO
Sólo se necesitará acudir a la notaria provistos de D.N.I. los nacionales y Pasaporte en vigor los extranjeros.
Dependerá del tiempo transcurrido, ya que si la boda se celebrase transcurrido más de 1 año desde el otorgamiento de las capitulaciones, sí sería preciso otorgarlas de nuevo.
2. DESPUÉS DE CONTRAER MATRIMONIO
En tal caso, deberán acudir a la notaría provistos de:
Exclusivamente en escritura pública ante Notario, no existe posibilidad de optar por un régimen económico matrimonial diferente al supletorio legal al tiempo de contraer matrimonio y ante quién lo celebre, salvo que se celebrara ante notario y simultáneamente se otorgaran ambas escrituras, la de matrimonio y la de capitulaciones.
Tantas veces como ambos cónyuges estimen convenientes.
Duda suscitada en innumerables ocasiones en los despachos notariales con ocasión de la venta de inmuebles, momento en el que debe acreditarse dicho régimen matrimonial.
1. SI AMBOS CÓNYUGES SON ESPAÑOLES:
2. SI LOS CÓNYUGES SON EXTRANJEROS
La cuestión se complica para los no nacionales, pues a los criterios previos hay que añadir la incidencia del Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016 para los matrimonios con “repercusiones transfronterizas”, por ejemplo un francés/esa y noruego/a, celebrados a partir del día 29 de enero de 2019, ya que en defecto de elección por los cónyuges (siempre prima la voluntad) determina como ley aplicable la correspondiente al lugar de su residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, desplazando el punto de conexión hasta entonces utilizado de ley nacional común.
De su determinación concreta, se ocupará la notaría.
En las capitulaciones, sin duda el pacto más común es aquél por el que se fija el régimen económico matrimonial, esto es, pactar separación de bienes en lugar de gananciales, aunque también se da la hipótesis contraria, pactar gananciales en sustitución del régimen de separación, e incluso optar por un tercer sistema, el de participación en las ganancias.
Sí, aunque su frecuencia es mucho menor, – en el imaginario común parece reservada a personas con cierta relevancia social y/o económica, deportistas, artistas…-, en especial y sin ánimo exhaustivo:
– tanto en el ámbito meramente patrimonial, esto es, pactos sobre el reparto o liquidación de los bienes adquiridos, e incluso indemnizaciones compensatorias o por contribución a las cargas familiares, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de junio de 2015,
– como en el ámbito más personal, estableciendo criterios para la custodia de los hijos comunes, pero nunca el pacto por el que se atribuye la custodia de los hijos, ya que éste exige la ineludible aprobación judicial previa audiencia del ministerio fiscal;
* pactos relativos a una empresa familiar;
* reconocimiento de hijos de filiación no matrimonial.
Sí, para su eficacia frente a terceros, es preceptiva su inscripción en el Registro Civil del lugar donde se contrajo matrimonio. También la Notaría podrá ocuparse de esa tramitación posterior, si los otorgantes lo desean.
Siempre que tengamos que acreditar nuestro régimen económico matrimonial, en particular, siempre que acudamos a una notaría para comprar, vender o hipotecar.
Por esa razón, siempre se expiden 3 copias autorizadas de las capitulaciones, 1 para cada cónyuge y la tercera para el Registro civil competente.
Las capitulaciones matrimoniales otorgadas constante matrimonio, por las que se pacte el régimen de separación de bienes en sustitución de los gananciales, no suponen por sí solas la liquidación del eventual patrimonio común, para ello será necesario otorgar escritura de Disolución y Liquidación de Gananciales.
Hoy el matrimonio y su expediente previo entre dos personas de diferente o igual sexo, puede contraerse mediante escritura otorgada ante notario.
Hoy el divorcio de cónyuges de diferente o igual sexo, sin hijos menores de edad o con alguna discapacidad, puede formalizarse mediante escritura otorgada ante notario.
Cuando un matrimonio llega a su fin, por fallecimiento de un cónyuge, por su nulidad, separación o divorcio, o simplemente porque el matrimonio sigue pero los cónyuges han decidido sustituir su régimen económico matrimonial por otro diferente, habrá que repartir los bienes y deudas hasta entonces adquiridos y contraídas.
Cuando dos personas están casadas en gananciales y una de ellas aporta un bien particular al patrimonio común de ambos mediante escritura ante notario.
La emancipación de los padres a hijos mayores de 16 años y menores de 18 se puede conceder mediante escritura otorgada ante notario.
Cuando tenemos hijos pequeños y ejercemos mediante escritura ante notario nuestro a derecho decidir quién sería su tutor, es decir, quién se ocuparía hasta su mayoría de edad de su atención, protección y de la administración de sus bienes, si ambos padres, o en caso de familias monoparentales, el único progenitor, fallece o resulta aquejado de una discapacidad que le impide seguir cuidando de sus hijos.
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